Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA PIÑA PARGAS, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en LA URBANIZACION RUEZGA SUR, SECTOR 5, VEREDA 3, DISTINGUIDA CON EL N° 33, DEL LOTE 3, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos particulares: NORTE: con una distancia de 9,85mts, con la casa n° 34 de avenida 1, que es su fondo; SUR: Con 9,85mts, con la vereda 3, que es su frente.; ESTE: Con 15,70mts, con la casa n° 35 de la vereda 3; OESTE: Con 15,70mts, con la casa n° 12, de la vereda 10. Y seguidamente dentro de los linderos generales: NO.....