Vista las anteriores consideraciones y examinados los recaudos presentados, evidenciándose que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley exigidos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en los Artículos 177, Parágrafo cuarto, literal "e" de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a los ciudadanos NORMA COROMOTO GIL MORILLO y JORGE SIMON FLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.757.228 y 7.552.735, para que Adquiera el Inmueble arriba identificado a nombre de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos.