REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-001667

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.557, quien actúa en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, y debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto, Abogado Belkis Martínez Partidas, mediante la cual solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto aparece asentado como una niña, siendo lo correcto asentar un niño.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la presente solicitud, requiriéndole a la solicitante consigne copia certificada de la boleta de nacimiento o resumen clínico expedido por el centro hospitalario correspondiente a los fines de emitir la respectiva rectificación de partida.

Ahora bien, en virtud de lo requerido por este Tribunal, la solicitante consigna en fecha 05 de mayo de 2008, sentencia de Rectificación de Partida expedida por la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según asunto Nº KP02-S-2004-001089, en la cual se constató que en fecha 02 de marzo de 2004, se ordenó la correspondiente corrección del error material solicitado mediante dicha sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme al Principio de la Cosa Juzgada, que según la doctrina “es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio”, no podría dictarse una nueva decisión, por cuanto en ambas solicitudes existe identidad respecto a los sujetos, objeto y causa, y debido a que ya fue resuelta la solicitud relativa al error cometido en Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la sentencia up supra mencionada.; en consecuencia concluye este Juzgadora que no tiene materia sobre la cual decidir.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Partida y se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Igualmente, se le indica a la solicitante que debe acudir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, (Taquilla del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que formalice la solicitud del expediente KP02-S-2004-001089, al Archivo Judicial, a los fines de proceder a expedirle copia certificada de la misma. Cúmplase.


La Juez de Juicio Nº 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria



LLA/Yackelin.-