Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que hiciere en este acto el acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE, por la presunta comisión de los delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano , el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuya sumatoria es de DOCE (12) AÑOS, su término medio SEIS (06) AÑOS, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS, su término medio CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece "al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena corr.....