REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-000205

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.823, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 27 de Septiembre de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.823.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ.
La defensa privada del Acusado estuvo a cargo del Abogado PEDRO TROCONIS.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadano FEDERICO JOSÉ CHAVÉZ ARISPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.823.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE ACOSTA APONTE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito se aperture el juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y solicito se le revise la medida privativa de libertad en virtud de que tiene 3 años y medio privado de su libertad y a su vez que se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso de que le sea otorgada medida de presentaciones, solicito sean ante la Extensión del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Carora, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga la pena y se apliquen las rebajas de ley, es todo.


MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: Declaración de los ciudadanos JOSE CHAVEZ ARISPE, testimonio de los siguientes funcionarios: TOMAS MARCANO, SIMON CEDEÑO, HERIBERTO VILLEGAS, JOSE VILLEGAS, LUIS CARRASQUERO, MAIKER AVENDAÑO, ALEXIS GUEDEZ y JOSE BOLIVAR. Testimonio del ciudadano FERNANDO ALEJOS PINEDA. Testimonio del ciudadano FREDDY ALEXIS LOPEZ CORONEL. Testimonio del ciudadano JOSE QUERO VIDAL LOPEZ. Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS. Testimonio de la ciudadana LISMARY DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2008. INFORME de fecha 18 de abril de 2008. relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos señalados en la investigación. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la Defensa Privada a la cual no hace oposición el Ministerio Público y una vez verificado que el acusado de marras se encuentra detenido desde el 11 de abril del 2008, éste Tribunal ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD e impone en éste acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que hiciere en este acto el acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE, por la presunta comisión de los delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano , el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuya sumatoria es de DOCE (12) AÑOS, su término medio SEIS (06) AÑOS, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS, su término medio CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” es por lo que se toma en consideración el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuya sumatoria es de DOCE (12) AÑOS, su término medio SEIS (06) AÑOS, y se le suma la mitad del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, como lo es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que al computar ambas penas obtenemos una sumatoria de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.823 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrencia del hecho. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. TERCERO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. CUARTO: Líbrese Oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora informando de la presente decisión, es decir, que el acusado de marras cumplirá sus presentaciones ante ese circuito cada 30 días. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)