Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELIS SALGUEDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.421.026 y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-12.690.286, por la presunta comisión del delito de: FACILITACION DE EVASION, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se fija juicio oral y público para el día 02 de junio de 2010 a las 9:00 a.m. Se ord.....