REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-001082


SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados EDUARDO ARTURO MIRELIS SALGUEDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.421.026 y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-12.690.286, a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

1.- Alega la defensa que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha convertido en una pena anticipada, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito por el cual están siendo procesados, ya que no se han garatizado los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva PATRA la celebración del juicio oral y público, invocando la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado legalmente.

2.- Revisado exhaustivamente el asunto, se observa que los mencionados ciudadanos se encuentran cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Comando de la Zona Policial Nº 70 de Carora Estado Lara, impuesta por el Tribunal de Control Nº 12, en fecha 18 de Noviembre de 2008, la cual se mantuvo en Audiencia Preliminar que se realizo en fecha 04 de Febrero de 2009. Hasta la fecha han transcurrido UN (1) AÑO Y SEIS MESES.

3.- En la acusación admitida por el Tribunal de Control, se imputa a los acusados el siguiente delito FACILITACION DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Este delito merece pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de tres (03) años, con lo cual no se aplica la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra evidentemente prescrito y de autos existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mismos son autores o partícipes de los hechos que se les imputan, ya que en Audiencia Preliminar un Juez competente, ordenó la apertura a juicio oral y público, con lo que estimó la posibilidad de una Sentencia Condenatoria.

Concatenado con lo anterior, se observa, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, indicando además, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de Medida de Coerción Personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por ese despacho en Audiencia Preliminar, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose entre tales circunstancias el hecho de ser Funcionarios Policiales, por otra parte, alega la propia defensa que se mantienen como funcionarios activos y que laboran dentro de la Comisaría de Carora con lo que su derecho al trabajo no se ha visto afectado por la medida impuesta, siendo entonces lo procedente, mantener a los ciudadanos anteriormente mencionados la medida impuesta por el tribunal competente previo estudio de las determinaciones de Ley. Así se decide.

4.- Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELIS SALGUEDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.421.026 y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-12.690.286, por la presunta comisión del delito de: FACILITACION DE EVASION, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se fija juicio oral y público para el día 02 de junio de 2010 a las 9:00 a.m. Se ordena notificar a las partes y librar la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abg. Yesenia Boscán