Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone a los ciudadanos MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad, de conformidad en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el.....