Con base en las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que ante el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, conforme al artículo 149 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELLY VIRGINIA GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.441, pues tal como quedó demostrado del acervo probatorio, la nacionalidad correcta de su padre JOSE AGUSTÍN GUERRERO, es colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 5.394.869.
En consecuencia, se ordena tanto al Registr.....