En el presente caso, se observa en el libelo y su reforma, que el actor refiere una fusión mercantil de hecho entre CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ GÉNESIS CENTAGENCA, C.A. (demandada) y TOYO SERVICIO LA 42, C.A. (llamada como tercero); determinando específicamente el tiempo en que concluyó la misma (julio del 2009); y cuándo comenzó a prestar servicios para la demandada (04 de agosto de 2009).
No obstante, señala el propio actor, que la entidad de trabajo siguió funcionando en la sede de TOYO SERVICIO LA 42, C.A.; y que la fusión de hecho nunca fue liquidada, quedando tales hechos para ser resueltos en el fondo de la controversia, así como sus implicaciones jurídicas, ligadas, no solamente a la responsabilidad solidaria, sino al fraude laboral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo expuesto, se verifica que tal situación encuadra en los presupuestos previstos en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo q.....