P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-350 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIROSLAVA URIBE y VÍCTOR CARIDAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.162 y 20.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 28 de febrero de 1990, bajo el Nº 45, tomo 4-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, tomo 44-A R1; y (2) WILFRIDO ADREY ROJAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.405.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO CÉSAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-865.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-865, en fecha 09 de enero de 2014 (folios 62 al 67), con base a la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la accionada ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito la razón por la cual no pudo comparecer a la audiencia preliminar (folios 94 al 96).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de mayo de 2014 (folio 119), y fijó audiencia para el 22 de ese mismo mes y año (folio 120), conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 123 y 124); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:

M O T I V A
Conforme al Artículo 131 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), el demandado podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el último aparte de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Como ya se comentó, la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en la norma anteriormente señalada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose la sentencia impugnada, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
Que conforme a la presunción de admisión sobre los hechos de la demandada; se verificó la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A., ya que respecto a la persona natural, no se verificaron elementos que demuestren la prestación personal servicios con ésta, siendo declarada sin lugar la responsabilidad solidaria.
Ahora bien, la relación laboral fue llevada desde el 16 de enero de 2007 hasta el 03 de octubre de 2011, ocupando el cargo de operador de equipo liviano, y que devengó salario más bonificación por asistencia puntual y perfecta, conforme al tabulador de cargos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012.
En consecuencia de lo anterior, corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:
- Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 30.403,61, en razón de 318 días por el salario devengado mensualmente durante toda la relación establecido en el libelo, conforme lo previsto en el convenio colectivo mencionado.
- Respecto a las vacaciones y bono vacacional, corresponde la cantidad de Bs. 23.385,74, por los periodos que van desde el año 2007 al 2011, conforme lo previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo anterior y cláusula 43 del cuerpo normativo que actualmente los regula.
- En relación a las utilidades, se declaran con lugar con base a la convención colectiva que los regula, correspondiéndole la cantidad de Bs. 48.593,88, por los años que van desde el 2007 al 2011, de los cuales no se verificó en autos su pago, tomando en cuenta el salario indicado por el actor en el escrito libelar.
- Sobre los salarios dejados de percibir, se verificó que el trabajador se encontraba de reposo por enfermedad ocupacional desde el mes de agosto de 2010, y a partir de febrero de 2011 le fue suspendido el pago del salario de manera arbitraria, por lo que se ordena el pago del mismo por Bs. 28.146,96, hasta el mes de septiembre de 2011, más dos días del mes de octubre, como lo determino el Juez de la primera instancia.
- Finalmente, se estableció como monto total la cantidad de Bs. 130.530,19, al cual deberá deducirse la cantidad recibida por el actor de Bs. 10.826,39; ordenándose el pago de la diferencia adeudada por Bs. 119.703,80. Así se establece.
-Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación; así como la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, los cuales los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 07 de abril del 2014; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de enero del 2014.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap