Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere a modificar su nombre así como también incluir un primer nombre a su madre, en el sentido de que fue asentado en la partida de nacimiento número 1591, del año 1955, folio S/N de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, como MERYS ASUNCION hija legitima de MICAELA GIMÈNEZ, solicitando que se asiente MERY ASENCION GIMÈNEZ hija legitima de MARIA MICAELA GIMÈNEZ; como siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente fue un error, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MERY ASENCION GIMÈNEZ, antes identificada.
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