Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CED.....