REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003259

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/05/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia Segunda Municipal del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 02/07/2012, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA (...)por la comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 2,3 numeral 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA (...)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso “Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA (...)por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 2,3 numeral 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. Solicito sea admitida dicha acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA (...), por la comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 2,3 numeral 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.
En vista de que el imputado de marras solicita la aplicación de la suspensión condicional y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero en los artículos 354 en concordancia con el 358 eiusdem, “podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 20 ° del Ministerio Público en contra del imputado LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA, por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 2,3 numeral 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 20 ° del Ministerio Público en contra del imputado LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA, por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 2,3 numeral 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, solicito copias simples y certificada para los imputados. Es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CINCO (05) MESES a favor del acusado LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA, por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 2,3 numeral 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Prohibición de mantener un oficio con Juego Bélicos o Juguetes Bélicos 3) Mantenerse en un Trabajo Estable, 4) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA