REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2009-008911

NEGATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en cuanto al beneficio correspondiente, relacionado a TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, se hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asimismo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Artículo 60. El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Qué No Concurra otro Delito
2. Qué No sea Reincidente
3. Qué No sea Extranjero en condición de Turista
4. Qué el hecho punible cometido merezca Pena Privativa de libertad que No Exceda de Seis Años en su Límite Máximo


Se observa que el identificado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En atención al tipo penal por el cual el penado fue sentenciado, debe este Tribunal apreciar el criterio sostenido principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:

“(omissis). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe apreciarse para el pronunciamiento relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que la sentencia arriba citada es determinante en relación al otorgamiento de cualquier benefició, citando así, las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena y siendo que el penado opta de acuerdo al tiempo de la Condena impuesta a la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; debe quien aquí conoce, atender lo previsto en nuestra carta magna y aplicar la jurisprudencia citada, por cuanto la misma ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, en consideración, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; por ello, efectivamente nos encontramos ante la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito que atenta contra la integridad física y la salud mental de los ciudadanos, principalmente la juventud. En consecuencia, con base a los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, lo más ajustado a Derecho es NEGAR al penado residente el OTORGAMIENTO de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, prevista en el primer aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; SEGUNDO: Se Acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y una vez capturado se Ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria antigua Uribana; Líbrese Boleta de Encarcelación; Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA