En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente solicitud de Separación de Cuerpos, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos LUSIBETH ALEJANDRA RODRIGUEZ ORELLANA y LINO JOSE CHACIN FERNANDEZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.