SOLICITANTES: LUSIBETH ALEJANDRA RODRIGUEZ ORELLANA y LINO JOSE CHACIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.324.232 y V-17.505.879.
ASISTIDOS POR LA ABG. NELIDA ESPINOZA, Inscrita en el impreabogado Nº 92.461.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.- (DESISTIMIENTO)
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

En fecha 08 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LUSIBETH ALEJANDRA RODRIGUEZ ORELLANA y LINO JOSE CHACIN FERNANDEZ, ya identificados, e interpone la presente solicitud de Separación de Cuerpos, la cual fue debidamente admitida y absteniéndose de decretar la presente solicitud de separación de cuerpos, hasta tanto las partes indique el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 08 de diciembre de 2009, los ciudadanos solicitantes, ya identificados, solicitan la Conversión en Divorcio.
En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal le hace saber a las partes, se abstuvo de decretar la separación de cuerpos, hasta tanto indique el último domicilio conyugal.
En fecha 24 de octubre de 2011, los ciudadanos LUSIBETH ALEJANDRA RODRIGUEZ ORELLANA y LINO JOSE CHACIN FERNANDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LAISU C. CHANG P, consignaron diligencia solicitando el desistimiento de la presente causa.obra al folio Nº 08.-
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes, ya identificas mediante escrito de fecha 01/11/2011, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente solicitud de Separación de Cuerpos, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos LUSIBETH ALEJANDRA RODRIGUEZ ORELLANA y LINO JOSE CHACIN FERNANDEZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3583-2011 y se publicó siendo las 01:56 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones


EXP: KP02-V-2008-001675
Motivo: separación de cuerpos.- (desistimiento).-
OSD/CAB/Reina g.-