REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009710
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: DANIEL PASTOR DURAN GALINDEZ
IMPUTADO: GABRIEL PASTOR
DELITO CONCUSIÓN
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación penal en fecha 12-01-06 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL PASTOR DURAN GALINDEZ, quien manifestó en la misma fecha fue citado por un funcionario de apellido Fonseca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Lara el cual al atenderlo le exigió le entregara la cantidad de 3.00 Bs. So pena de involucrarlo en un expediente por el cual resultare privado de su libertad, a los cual este se negó por lo que formulo denuncia a objeto de la presente solicitud.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos, supuesto contenido en el numeral 4º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
4…(omisis) a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la identificación de los autores o participes, en virtud que no existe la posibilidad de atribuir el hecho delictivo a los funcionarios denunciados, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL PASTOR DURAN GALINDEZ, por el delito de CONCUSIÓN contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Lara. Notifíquese al Ministerio Público, denunciante. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase. Se publica y registra en esta fecha.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo