Así las cosas, de la revisión efectuada a la solicitud de la medida preventiva, se observa que el actor no afirma ni demuestra que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco alega ningún hecho concreto ni demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que la empresa demandada ha incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende de la solicitud formulada.
Ahora bien, ya se ha establecido que es requisito indispensable que se cumplan los dos extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que proceda la medida preventiva de embargo, y por cuanto los accionantes no lograron demostrar dichos extremos, siendo éstos necesario para el decreto de la medida preventiva; es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así s.....