REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte (20) de noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2013-00380
Visto el escrito presentado por la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ipsa bajo el Nro. 32.537, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: EFREN JOSE RUIZ GUERRA, JHAN CARLOS RAMOS MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GUZMAN MARQUEZ, JOSE ALBERTO ALVAREZ, ELEAZAR RAFAEL CONTRERAS MONSALVE, ADRIAN JOSE ORTIZ, JUAN BAUTISTA PEÑALVER y HECTOR JOSE MARTÍNEZ, mediante el cual ratifica el pedimento de Medida Preventiva de Embargo efectuado a este Tribunal en el libelo de demanda, solicita se decrete embargo preventivo sobre las acreencias, facturas pendientes de pagos, retenciones, que la empresa demandada pudiere tener, con la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines que se garanticen los derechos laborales de sus representados, ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La parte accionante en su solicitud de Medida Preventiva de Embargo alega lo siguiente:
“(…)resulta evidente, que mis representados, se encuentran todos, reclamando prestaciones sociales, salarios retenidos, por su patrono, quien es el contratista de la Corporación Venezolana de Guayana, sobre la seguridad privada de sus instalaciones. Resulta que por el apremio de mis representados, de sus salarios, ya que dependen de una quincena, insuficiente para sufragar los gastos mínimos de una familia, quedaron sin empleo, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones, todo lo cual consta de reclamación realizada ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, quienes no acreditaron los pagos, ni de las quincenas reclamadas, ni la situación de estos trabajadores, es por ello, que solicito, se decrete medida preventiva de embargo, sobre las acreencias, facturas pendientes de pagos, retenciones, que la empresa demandada, pudiere tener, con la Corporación Venezolana de Guayana, con la finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo.…”
En primer término, para decidir conforme a los argumentos explanados, es preciso señalar que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
De acuerdo con lo estipulado en el artículo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tienen una potestad discrecional de decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, de tal manera que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pudiera deducirse que con sólo alegar el peticionante que prestó servicios para alguien, sería suficiente alegato para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Sin embargo, han sido reiteradas las jurisprudencias que establecen que no sólo debe alegarse el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que debe cumplir con lo indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, deben estos dos requisitos alegarse y demostrarse, siendo el peligro de infructuosidad necesario para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, debe demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es preciso alegar y demostrar en prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Así quedó señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A., e INVERSIONES INTERAMNIA, C.A:
“(…)..el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Así las cosas, de la revisión efectuada a la solicitud de la medida preventiva, se observa que el actor no afirma ni demuestra que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco alega ningún hecho concreto ni demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que la empresa demandada ha incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende de la solicitud formulada.
Ahora bien, ya se ha establecido que es requisito indispensable que se cumplan los dos extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que proceda la medida preventiva de embargo, y por cuanto los accionantes no lograron demostrar dichos extremos, siendo éstos necesario para el decreto de la medida preventiva; es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
La Juez,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira