REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, Veinte (20) de noviembre de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: FP02-L-2012-000159
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.6364.256.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Valbuena, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.538.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, abogada en ejercicio, de domicilio en Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana: Vilma Vargas Uribe, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de domicilio en Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., donde solicita se declare la perención de la presente causa conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por Cobro de acreencias laborales intentada por el Ciudadano: FERNANDO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.6364.256, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano: Nelson Valbuena, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.538, contra el CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., mediante ingreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz en fecha 21-06-11, procedió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a darle entrada el día 20-06-2011, siendo admitida para la fecha 23-06-11.
En fecha 26-10-11, la parte actora solicita se realice lo conducente a objeto de que se practique la notificación de la parte demandada, siendo sustanciada dicha diligencia el 27-10-11, manifestando que la comisión ya fue remitida al Juzgado del municipio Raúl Leoni, por tanto el actor debe impulsar la notificación.
El 31 de octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión negativas. En fecha 16-01-12, el actor solicitó se libre nueva comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, siendo la misma acordada.
El Juzgado ut supra indicado, en fecha 29 de marzo de 2012, decide declinar su competencia para conocer de la presente causa motivado a la incompetencia por territorio, siendo el mismo remitido a este Tribunal.
Recibido el asunto el 26 de abril de 2012, por este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de mayo de 2012, el juez de la causa se Aboca al conocimiento de la causa ordenando librar las notificaciones respectivas notificando del abocamiento y fijando el lapso para la audiencia preliminar, resultando negativa la notificación del actor y positiva de la de demandada.
En fecha 20 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la empresa demandada solicita se decrete la perención de la instancia.
El día 28 de febrero de 2012, la juez de la causa se aboca al conocimiento de la misma y se pronuncia en ese momento sobre la solicitud de perención, declarando improcedente la misma, por cuanto no se cumplió la inactividad procesal de Un (01) año, estipulado por el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firme dicha decisión.
Ahora bien, riela al folio 122 del expediente diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.

A este respecto, en materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
Ahora bien, la perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

A este respecto, la Sala de Casación Social, (con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. Caso: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, contra la sociedad mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco), estableció lo siguiente:

“..(…)..Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En el caso bajo examen, una vez vista la causa en fecha 20 de mayo de 2003 (folio 21 de la segunda pieza), los días 1° de octubre de 2003, 6 de agosto de 2004 y 30 de septiembre de 2004, diversos jueces se abocaron para conocer del asunto y dictar sentencia (folios 23, 32 y 33, respectivamente, de la misma pieza), de modo que no se cumplió con la inactividad procesal de un año que exige el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la perención de la instancia. Más aún, cuando el alguacil del Juzgado Superior llegó a practicar la notificación de la parte demandada respecto del primero de tales abocamientos, al consignar la boleta correspondiente al abogado José Gregorio Ferreira, el 14 de mayo de 2004 (folio 30 de la segunda pieza), dejando constancia en autos el 17 de ese mismo mes y año. A pesar de ello, el juez ad quem no consideró que dichas actuaciones fuesen capaces de evitar la perención, por lo que concluye la Sala que resulta errónea la interpretación realizada por el juzgador acerca del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente le correspondía al Juez Superior, luego de verificado el escrito de informes de las partes, emitir decisión dentro del lapso de sesenta días consecutivos, tal como fue determinado en auto del 20 de mayo de 2003 (folio 21 de la segunda pieza) pues ya la causa se encontraba en etapa de sentencia, y ningún otro sujeto procesal distinto al juez está obligado a actuar en el juicio.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, desconoció el espíritu de la norma denunciada como infringida, incurriendo en un error de interpretación de dicha norma y, consecuencialmente, aplicó indebidamente el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado la perención de instancia, por lo cual aplicó falsamente el artículo 202 eiusdem.
En virtud de todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala de Casación Social declarar la procedencia de la infracción por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al resultar procedente la denuncia analizada, se declara nulo el fallo recurrido, de fecha 10 de enero del año 2005, emanado del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, como quiera que el Juzgado de Alzada no se pronunció sobre el fondo de la causa, en sujeción al principio de la doble instancia, esta Sala considera adecuado reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio evidenciado en el presente fallo. Así se decide.(..)”. Negrillas de este Tribunal.

En el caso de marras, se pudo observar que en fecha 02 de mayo de 2012, el Juez cuarto de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, que para ese entonces se encontraba a cargo de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 28 de febrero de 2013, se efectúa un nuevo abocamiento por la jueza que actualmente preside ese Tribunal, encontrándose estos abocamientos dentro de las actuaciones que impulsan el proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación en sentencia arriba ut supra indicada, de modo que en atención a dicha sentencia y lo estipulado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello, en virtud que desde la fecha del último abocamiento realizado en la presente causa (28-02-2013), a la presente fecha no se cumplió la inactividad procesal de un (01) año para que opere la perención de la instancia, razón por la cual esta Juzgadora no tiene más que declarar improcedente la solicitud de perención propuesta por la representación de la parte demandada, por no haber transcurrido mas de un año sin actividad alguna. Así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y nueve horas de tarde (2:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA