Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,  declara:   PROCEDENTE, la cuestión previa opuesta del artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento civil, relativa  a La prohibición de la Ley  de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla   por determinadas causales que no sean   de las  alegadas en la demanda,   y  consecuencialmente   declara:  IMPROCEDENTE,  la pretensión  intentada por  PROMOCIONES  EL TURBIO  PROTURCA C.A, representada por el abogado José Jiménez,   contra D´COLLAGE DEL ESTE  C.A,  representada  por   los abogados HAROLD CONTRERAS  ALVIAREZ  y RUBEN DARIO RODRIGUEZ,   todos identificados en autos,  por  DESALOJO DE INMUEBLE.-  
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.  Ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------.....