Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio tres (3) de este expediente y de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre de la niña, que corre inserta en el folio seis (6) de este expediente, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Alicia Josefina Carrasco Marchan, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protecc.....