REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 146º

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 04 de abril del 2.005, la ciudadana Marta Del Carmen Padilla de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.004, asistida por Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), alegando que se incurrió en el error al asentar el nombre de la solicitante como Marta Del Carmen de Saavedra, siendo lo correcto Marta Del Carmen Padilla de Saavedra. Asimismo, alegó que en dicha acta de nacimiento no figuran los testigos. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su acta de matrimonio.

En fecha 07 de abril del 2.005, se admitió la solicitud y se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en cuanto a la omisión de los testigos se le instó a la solicitante revisar el libro para constatar tal omisión.

En fecha 14 de abril del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha la solicitante consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo donde se evidencia que aparecen los testigos.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez Nº 1 observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio cuatro (4) de este expediente, del acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (5) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta en el folio diez (10) de este expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al asentar el nombre de la solicitante como Marta Del Carmen de Saavedra, siendo lo correcto Marta Del Carmen Padilla de Saavedra. En cuanto a la omisión de los testigos, con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente actualizada que corre inserta en el folio diez (10), se constata que si están insertadas la identificación de los mismos, en caso de que no hubiese sido así, la solicitud sería improcedente pues no se trataba de un error material sino de una omisión por parte del Registro Civil, de un hecho asentado hace varios años.

Se le insta al Defensor de Protección a revisar bien cada caso, pues como en este bastó con examinar el libro de registro de nacimientos y la subsiguiente expedición de la partida de nacimiento para constatar que no hubo tal omisión sino una trascripción mal hecha.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Marta Del Carmen Padilla de Saavedra, en representación del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el nombre de la solicitante como Marta Del Carmen Padilla de Saavedra, dejando sin efecto Marta Del Carmen de Saavedra.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 1.882, folio 452 vto., de fecha 21 de octubre del 1.992. Se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril del 2.005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 301-2.005 siendo las 9:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 1SJ-3.506-05
RCZ/amr-3