Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo,  por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251  parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto,  se dan por satisfechos.  En consecuencia, se impone  a los ciudadanos MUJICA ALARCON  CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, DUM GUANIPA WILLIAM JOSE,  titular de la Cedula de Identidad FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO  titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE  titular de la Cedula de Identidad, de conformidad en el artículo 250, 251y 252   del Código Orgánico Procesal Penal,  por los  delitos  de EXTORSION previsto y  sancionado en el articulo  16  de la Ley contra el Secuestro y la extorsión,  y  el delito de  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y  sancionado en el.....