Visto el escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos Maria Eulalia Mosquera Tovar y Arnoldo José Briceño Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.792.522 y 12.498.787, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.997, éste Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley: declara dicha separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Briceño Mosquera, fue procreado el niño José Arnoldo Briceño Mosquera, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
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