REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Yoleida Del Carmen Meléndez de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.322.078.

DEMANDADO: Douglas José Querales Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.360.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de octubre de 2.003, la ciudadana Yoleida Del Carmen Meléndez de Querales, plenamente identificada, en representación de sus hijos Douglas Eduardo, Douglas Gregorio y Douglas Antonio Querales Meléndez, solicitó se citara al padre de sus hijos, a los fines de que fijara una pensión de alimentos a sus hijos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además que cubriera con los gastos médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requiriesen. En ese acto consignó copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.


Admitida la solicitud en fecha seis (06) de octubre de 2.003, se ordenó se practicara la citación al ciudadano Douglas José Querales Gallardo, a fin de que diera contestación a la solicitud, se comisionó al Juzgado del Municipio Valmores Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.003, el ciudadano Luis Alonzo Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha primero (01) de octubre de 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”



DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2.005.


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 231-2.005 y se público siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 2SJ2.302-03
AHC/rac/02