El Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.505., estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ENGERTHT GERARDO MENDOZA RAMIREZ y NORKIS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 186.720 y 92.149, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada PEPEAUTO C.A. y solidariamente JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.513, antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su.....