REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiseis de Febrero de Dos mil Catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000494

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.505
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGERTHT GERARDO MENDOZA RAMIREZ y NORKIS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 186.720 y 92.149
PARTE DEMANDADA: PEPEAUTO C.A. y solidariamente JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.513
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO QUERALES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.754
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZALEZ, antes identificado en contra de la empresa PEPEAUTO C.A. y solidariamente JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.513, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de Mayo de 2013, dio por recibida la demandada, y ordena su subsanación, en fecha 24 de mayo de 2013 la parte actora consigna escrito de subsanación, en fecha 28 de mayo de 2013 se Admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio 62 al 66 pieza 1, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 17 de Septiembre de 2013, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de las promoción de las pruebas consignadas por las partes; suspendiéndose en varias oportunidades, hasta el día 10 de Diciembre de 2013 culmina la audiencia preliminar por cuanto no se logro la mediación; se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 04 de febrero de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, en fecha 17 de marzo de 2014, las partes comparecen voluntariamente manifestando que hicieron uso de los actos de autocomposición procesal, por lo que el Tribunal homologa el acuerdo entre las partes dejándose constancia en acta.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 05 al 08 Pieza Nº 2, consta transacción en lo cual establece lo siguiente.
“Es este momento ambas partes junto con el Tribunal, después de un análisis exhaustivo de los medios de prueba ensamblados con cada una de las argumentaciones armonizado con la deposición del actor se pudo determinar que el mismo, devengo un ultimo salario promedio de Bs. 2.800,00, teniendo como fecha de inicio el mes de enero de 2002 y culminación el mes de abril de 2013, lo que se traduce que al trabajador le corresponden la cantidad de 770 días de antigüedad a la luz del articulo 108 de la norma sustantiva laboral; la cantidad de 532 días, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anual y fraccionado; y la cantidad de 150 días como indemnización ante la expectativa plausible de las partes, con motivo de la terminación de la relación laboral, todo lo que arroja la cantidad de Bs.120.000, 00, pactándose el pago fraccionado de las misma a saber, la suma de Bs. 40.000, 00, para el día martes 18-03-2014, una segunda porción por la misma cantidad para el día 28-04-2014, y una tercera y ultima porción por la suma de Bs. 40.000, 00 para el día martes 10-06-2014, los cuales se obliga el empleador a cancelar al trabajador a través de cualquiera de los medios que otorga la ley ( Código de Comercio y Código Civil), dejándose claro que la falta de pago de una de las porciones mencionadas convertirá la obligación en plazo vencido otorgándole la facultad al trabajador de solicitar el cumplimiento total de la misma, corriendo por cuenta del empleador los costos y costas que resulte necesaria para la ejecución de dicha obligación.”

En virtud de lo antes expuesto, el representante de la trabajadora manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.505., estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ENGERTHT GERARDO MENDOZA RAMIREZ y NORKIS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 186.720 y 92.149, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada PEPEAUTO C.A. y solidariamente JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.513, antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial MARIO QUERALES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.754, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a PEPEAUTO C.A. y solidariamente JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.513 toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.505., estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ENGERTHT GERARDO MENDOZA RAMIREZ y NORKIS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 186.720 y 92.149, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada PEPEAUTO C.A. y solidariamente JOSE LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.513, antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial MARIO QUERALES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.754. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (21) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-