Es importante observar que la apariencia del buen derecho alegada y los perjuicios patrimoniales que pudiera causar el acto impugnado, es cuestión de fondo y los vicios que señaló no son evidentes sin analizar los alegatos y las pruebas; además, no consta en autos que se haya celebrado la convención colectiva, ni mucho menos que haya producido sus efectos económicos.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acta Nº 038 inserta en el expediente Nº 005-2010-04-0048, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de febrero de 2010, en procedimiento de discusión y negociación de proyecto de convención colectiva, por no cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).