En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-88 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASFALTADORA AMERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 3-B, de fecha 24 de febrero de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Nº 038 inserta en el expediente Nº 005-2010-04-0048, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de febrero de 2010, en procedimiento de discusión y negociación de proyecto de convención colectiva.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2011, la solicitud de decretar amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada, manifestando:

“(…) solicito se revoque las consecuencias jurídicas ilegales del ACTA Nº 038, DE FECHA 02de febrero DE 2010, inserta en el asunto Nro. 005-2010-04-0048, (anexo marcado “B”) PROCEDIMIENTO DE DISCUSIÓN Y NEGOCIACIÓN DE PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, actuación administrativa realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, ya que su actuar administrativo contraviene lo previsto en la Carta Magna que rige el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principio de legalidad de las actuaciones funcionariales, cuy carácter es expreso, por lo que en el presente caso se han configurado violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observancia de los procedimientos, la falta de respuesta oportuna y las actuaciones fuera de los limites de la competencia y el debido proceso incurriendo en vicios procedimentales que afectan el constitucional derecho a la defensa de mi parte, en virtud de impedir oír los alegatos de mi representada, respetar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de legalidad, ya que en ninguna parte de la Ley se encuentra consagrado que las JEFES DE LAS SALAS puedan DECIDIR sobre lo debatido o solicitado, tal y como en este caso lo hizo la jefe de la sala, según lo relatado supra, manifestando el funcionario público actuante de imparcialidad, apartándose del actuar administrativo consagrado en el artículo 141 Constitucional; por lo tanto en conclusión se transgredieron garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a al defensa, derecho a ser oído, presunción de inocencia, principio de legalidad de la actividad administrativa.

En el presente caso, este Juzgador no constata violación clara y directa de normas constitucionales, ya que la exposición del recurrente fue respondida por el funcionario actuante y la parte actora sostiene que fue “notificada estando de vacaciones colectivas”, cuestión que corresponde al fondo y exige el análisis de las pruebas consignadas.

Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas del texto fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se evidencia la violación flagrante del derecho a la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el 20 de mayo de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 09:40 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap