En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración de los contratos laborales para la demandante, pues no se mencionan las actividades especiales que ésta deba realizar, de naturaleza distinta a las del organismo o que exijan alta calificación, como ordena el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, de rango constitucional y legal.
Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y el contrato se evidencia que la demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial.