Por todo lo expuesto, se declara procedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevista en el Artículo 130, Nº 4, equivalente a 4 años de salario, con base en el salario indicado en el libelo equivalente a Bs. 36,33 diarios.
Se declara improcedente lo demandado por la secuela de la discapacidad, ya que no consta en autos la vulneración de las facultades humanas del trabajador más allá de su capacidad de ganancia; alteración de su integridad emocional y psíquica, además que no cuantificó tal concepto en el libelo. Tomando en consideración el dolor sufrido en el momento del accidente y durante la operación, en el proceso de curación y terapia, se fija el daño moral en Bs. 50.000,00.