En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2009-000174 | MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


PARTE DEMANDANTE: NELSON APARICIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.310.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circnscripcion Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.953, bajo el N°-87, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS y BEATRIZ GONCALVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.189 y 131.205, respectivamente.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el demandante que sufrió un accidente de trabajo, que el patrono cubrió gasto de asistencia medica y operación; pero luego se desentendió de la lesión sufrida por el mismo, por lo que el actor acudió a INPSASEL y allí se le certificó una discapacidad parcial y permanente (folio 19) así mismo se dirige al IVSS (folio 21) marcado letra F) y allí se le determino el grado de discapacidad es de 33% por lo que invoca las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT por discapacidad.

En tal sentido, demanda los siguientes conceptos: Indemnización; (65.394,00) daño moral (261.576,00) mas la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación ( folios 112-114) rechazó que el actor haya sufrido un accidente laboral y su responsabilidad de la demandada; niega y rechaza que el actor haya sido tratado cruel e inhumanamente; niega y rechaza que el actor hayan realizados requerimiento de ayuda y de indemnización niega y rechaza la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL); niega y rechaza deuda por concepto de accidente laboral; niega el daño moral.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio la parte demandada convino en que ocurrió un accidente laboral, en el cual el trabajador resultó afectado, hecho que queda relevado de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada también alegó no hubo dolo, ni negligencia por parte del empleador; que el trabajador todavía le presta servicios y que lo ayudó con la operación.

Por lo expuesto, los hechos controvertidos en el presente asunto son la responsabilidad de la parte demandada; y la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.

1.- Responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que todo el régimen indemnizatorio allí establecido se rige por la teoría de la responsabilidad objetiva, partiendo de esto, la carga de demostrar el dolo o culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, correspondía al empleador, para evitar la responsabilidad (Artículo 1).

A los folios 134 al 159 de autos corre inserto informe elaborado por INPSASEL en el que se verifica que el trabajador ALFONZO PAÉZ, quien al ser interrogado declaró que el trabajador demandante “tropezó” con las cajas y cayó en la cinta transportadora, pero tal declaración no es suficiente para exculpar a la demandada.

Conforme a lo enunciado para la carga probatoria, la demandada debía demostrar que tales hechos ocurrieron en contravención a los dispositivos de seguridad previamente establecidos y suficientes para advertir a todos los trabajadores, los riesgos en esa área; y la notificación de riesgos que riela al folio 108 no es bastante si en el lugar específico faltan las indicaciones exigidas por la autoridad administrativa.

Por el contrario, la autoridad administrativa del trabajo en dicho informe dejó constancia de la falta de resguardo o dispositivos de protección; del insuficiente espacio de trabajo; y la ausencia de procedimientos (folio 143).

Por todo lo expuesto, se declara que el empleador es responsable por el accidente sufrido por el demandante.

2.- Procedencia de las indemnizaciones pretendidas:

A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 87 al 88 cursan facturas de pago que evidencian el auxilio prestado por el empleador en el momento del accidente; de igual forma a los folios 97 y 98 se desprende referidas a la operación quirúrgica realizada que corrió por cuenta del patrono.

Igualmente, resulta evidente en autos que el trabajador todavía presta servicios para la demandada.

Al folio 85 corre inserta la certificación de discapacidad parcial y permanente e, a pesar de la certificación de discapacidad parcial y permanente emitida por la autoridad administrativa del trabajo (INPSASEL), en la cual se señala que el actor quedó con limitaciones para la amplitud articulares de la muñeca derecha, disminución de la fuerza muscular y patrones de agarre de la mano derecha.

Al folio 86 riela la evaluación de la discapacidad, la cual se fijó en 33% por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Igualmente debe tomarse en consideración que no consta en autos el nivel educativo del trabajador; si desempeñaba algún tipo de actividad social o cultural que se afectara por la discapacidad declara; tampoco constan cargas familiares o gastos especiales.

Por todo lo expuesto, se declara procedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevista en el Artículo 130, Nº 4, equivalente a 4 años de salario, con base en el salario indicado en el libelo equivalente a Bs. 36,33 diarios.

Se declara improcedente lo demandado por la secuela de la discapacidad, ya que no consta en autos la vulneración de las facultades humanas del trabajador más allá de su capacidad de ganancia; alteración de su integridad emocional y psíquica, además que no cuantificó tal concepto en el libelo.

3.- Procedencia del daño moral:

Tomando en consideración el dolor sufrido en el momento del accidente y durante la operación, en el proceso de curación y terapia, se fija el daño moral en Bs. 50.000,00.

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

6.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 03 de noviembre del año dos mil nueve (2009) años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 11:12 a.m.

SECRETARIA






JMAC/hjrc