De manera pues, que de acuerdo a la norma up supra citada, no podrá intentarse otra demanda sino dentro de los noventa días continuos después de verificada la perención; por lo tanto al haber optado por esta jurisdicción las partes en ejecución de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción Civil, no podía ser tramitado por la incompetencia manifiesta del Tribunal, ese decaimiento del proceso producido por la nueva demanda conlleva a admitir los efectos producidos en ésta, que no son otros que la sanción prevista en la perención de la instancia. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÒN DE LA PRESENTE DEMANDA.