REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º


QUERELLANTES(S): EVA MARITHZA MENDOZA DE MELENDEZ Y JESUS AMADO MELENDEZ, domiciliados en la población de Bobare, Municipio Aguedo del Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.948.372 y 3.879.744 respectivamente.
APODERADA: LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075.

QUERELLADOS(S):ROSA BARCO, PASTOR BARCO, ABRAHAM TIMAURE, HERACLIO SIRA e ISNEIDA LADINO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÒN

ASUNTO: KP02-A-2008-000044

En fecha 11 de julio del año 2006, los ciudadanos Eva Marithza Mendoza de Meléndez y Jesús Amado Meléndez, representados por su apoderada judicial, Abogada LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.075, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por querella interdictal de amparo por perturbación, a los ciudadanos Rosa Barco, Pastor Barco, Abraham Timaure, Heraclio Sira e Isneida Ladino, alegando en su demanda que son legítimos propietarios del fundo denominado “GRANJA AVICOLA MIRAFLORES” ubicado en el sector Cerro Blanco II, en la población de Bobare del Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, tal y como se evidencia en documento de adquisición de derecho debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nro. 37, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, a su vez presentan un titulo supletorio de fecha 3 de noviembre de 1993, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que tienen más de trece años ocupando el referido predio rustico, ejerciendo una posesión legítima, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueños, así mismo afirman que desarrollan actividades avícolas en cinco galpones con un promedio de (30.000) aves y que poseen un documento de bienhechurías sobre todas las mejoras realizadas. Indica también la parte querellante que se encuentran en trámites desde hace varios años ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarrren para la regularización de la tenencia de la tierra, por tratarse de terrenos ejidos y que han sido perturbados desde el día tres (03) de abril del presente año, por un grupo de personas dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos: ROSA BARCO, PASTOR BARCO. ABRAHAM TIMAURE, HERACLIO SIRA e ISMENIA LADINO, quienes han roto las cercas perimetrales entrando en el terreno y dejando allí estantes de madera; que han sido desplazados de la posesión. Que por todas esas razones procedieron a demandar la acción interdictal de amparo por perturbación, prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
En fecha siete (07) de agosto del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECLINA la competencia de la presente causa a esta Jurisdicción Agraria y acuerda remitir el asunto a este Tribunal, el cual mediante sentencia de fecha nueve (09) de junio del 2008, se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa.

El Tribunal observa:

PRIMERO: La presente querella, signada con el No. de asunto KP02-A-2008-44 es idéntica al asunto KP02-A-2006-000047 llevada por este Juzgado, esta afirmación se produce luego de verificar que las querellas o libelos son las mismas, la primera de ellas fue presentada por la Abg. Lyra Gisela Ocanto Hernández ante la jurisdicción civil, y la otra fue presentada por el abogado Agustin Ocanto Sanchez ante la Jurisdicción agraria, diferenciándose únicamente, el Tribunal ante el cual se ejerció la acción. Por cuanto la querella interdictal de amparo por perturbación fue ejercida en la jurisdicción civil en fecha 05 de junio del año en curso y presentada a esta jurisdicción agraria en fecha 09 de agosto del año 2006, con la diferencia de dos meses y cuatro días, los hechos denunciados en las mismas son los mismos que los del proceso declinado por la jurisdicción civil, además el querellante figura como cónyuge; tal como se evidencia la querella civil que fue declinada a esta jurisdicción declarándose así competente para su conocimiento en fecha 09 de junio del año en curso, como se indicó anteriormente.
SEGUNDO: Es importante aclarar que la querella interdictal de amparo por perturbación fue sancionada con la perención de la instancia en esa misma fecha. Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SIC…” En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”

De manera pues, que de acuerdo a la norma up supra citada, no podrá intentarse otra demanda sino dentro de los noventa días continuos después de verificada la perención; por lo tanto al haber optado por esta jurisdicción las partes en ejecución de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción Civil, no podía ser tramitado por la incompetencia manifiesta del Tribunal, ese decaimiento del proceso producido por la nueva demanda conlleva a admitir los efectos producidos en ésta, que no son otros que la sanción prevista en la perención de la instancia. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÒN DE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.

El Juez,

(fdo)

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

(fdo)

Abg. Desirèe Bisogno García.
EHT/DB.-