Se declaró Improcedente la Cuetión Previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. por cuanto aún cuando se evidencia del oficio Nº 12-2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, la existencia de un Juicio de Divorcio Ordinario en el que el aquí demandado acciona en contra de la ciudadana Flor de María Álvarez parte actora en la presente causa; no considera esta juzgadora que la sentencia que se dicte en el juicio de divorcio mencionado tenga influencias considerables sobre el fallo a dictarse en el proceso que aquí se ventila.