REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 25 de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: KP12-F-2014-000007

Demandante: Flor de María Álvarez de Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Liliana del Carmen Montes de Oca, abogados inscrita en el IPSA, bajo el Nº 161.706.

Demandado: Félix José Carrasco Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -9.633.929.

Abogado Asistente: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 40.494.

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Cuestión Previa Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 09 de julio de 2014, la parte accionada, mediante escrito presentado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un juicio de Divorcio que se ventila por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, signado con el Nº KP12-V-2013-000372. Indico a su vez que las decisiones que se deban tomar en el juicio de Divorcio, inequívocamente tendrán influencias considerables sobre el fallo a dictarse en el presente juicio.
Por su parte, la actora en su escrito de oposición alegó entre otras cosas que el presente caso es una demanda donde se solicita Pensión Alimentaria, cuyo requisito indispensable es que el demandante sea cónyuge del demandado. Seguidamente indica que es cierto el hecho de que existe un juicio de divorcio instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en estado de reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y no de sustanciación como lo alude la contraparte, manifestando que también es cierto que este Tribunal no puede predecir lo que en dicho asunto sucederá y pasar por alto la cualidad vigente que posee su poderdante para ejercer la acción.
Análisis del Acervo Probatorio:
En el lapso de procesal correspondiente a la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la siguiente manera:
- La parte actora promovió el mérito favorable de autos específicamente del folio 1 hasta el folio 54 del presente expediente. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.

- Por su parte, la parte accionada promovió la prueba de informes, en ese sentido, solicitó se oficiara al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informara la existencia del expediente Nº KP12-V-2013-000372, los intervinientes, así como el estatus actual del mismo. En este sentido, en fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio remitido del Tribunal arriba señalado mediante el cual informa a este Despacho que cursa el expediente Nº KP12-V-2013-000372, con motivo de demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano Feliz Carrasco, en contra de la ciudadana Flor de María Álvarez y que dicha causa se encuentra en estado de haberse concluido la fase de sustanciación de la audiencia Preliminar y sería remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora. Este medio probatorio será valorado mas adelante.


DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Analizado el fundamento de hecho correspondiente a la cuestión previa opuesta, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la misma se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 8º del referido artículo, que a la letra dice:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En este sentido, resulta menester destacar que en relación al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Resaltado de este Tribunal).
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”. (Subrayado de este Tribunal).
Con respecto a la procedencia de la cuestión prejudicial el procesalista Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión Prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”

En este sentido, se hace necesario señalar, que el juicio de pensión de alimentos, conduce la pretensión de un sujeto que compele al obligado a prestarla, a cumplir con su deber de hacerlo. Por otro lado, en el juicio de divorcio la pretensión principal es la disolución de un vínculo matrimonial existente. Sin embargo, existe una figura regida por el artículo 195 del Código Civil, la cual establece que al haber sido declarado con lugar el divorcio de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, podrá el Tribunal que conozca el mismo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio; dicha figura de pensión alimentaria vendría siendo un efecto de la sentencia que declara Divorcio, en cuyo caso para decretar una pensión alimentaria a favor de alguno de los sujetos de la relación procesal, sería indispensable un pronunciamiento previo respecto a la disolución o no del vínculo matrimonial, por lo que efectivamente procedería la prejudicialidad.
Ahora bien, analizando los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en el caso de marras, se evidencia que la misma fundamenta su acción en los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, los cuales establecen los deberes y obligaciones de los cónyuges en el matrimonio y la facultad que tienen para reclamarlos.
Por lo tanto, observa esta juzgadora de los argumentos esgrimidos por las partes y atendiendo a las consideraciones anteriores que aún cuando se evidencia del oficio Nº 12-2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, la existencia de un Juicio de Divorcio Ordinario en el que el aquí demandado acciona en contra de la ciudadana Flor de María Álvarez parte actora en la presente causa; no considera esta juzgadora que la sentencia que se dicte en el juicio de divorcio mencionado tenga influencias considerables sobre el fallo a dictarse en el proceso que aquí se ventila. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Felix José Carrasco Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -9.633.929 debidamente asistido por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 40.494.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Juez,


Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria


Abg. Yennipher Vivas


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77/2014, se publicó siendo las 02:45 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria


Abg. Yennipher Vivas