Se decretó: En cuanto a la medida de Secuestro, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto a los autos no cursa prueba fehaciente que demuestre, que los bienes están siendo dilapidados. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte actora ampliar pruebas que demuestre que los bienes muebles están en riesgo, y se ordenó oficiar a los establecimientos de estacionamientos Cupertina, ubicado en el Cerro de la Cruz, Municipio Torres del Estado Lara, estacionamiento Hermanos Mosquera, ubicado en el kilometro 3, Carretera Lara Zulia, y estacionamiento Timoleon Sánchez, ubicado en el kilometro 4, Carretera Lara Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal: La relación de movimientos contables llevados entre la ciudadana Liliana del Carmen Rincón Urdaneta y su establecimiento.