REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
ASUNTO: KH11-F-2008-000006.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Partes Solicitantes: ciudadanos Wilfredo Gabriel Álvarez Caripa y Josmeliz Karina Pérez Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.017.014, y V- 17.943.191, respectivamente.
Abogado Asistente de las Partes Solicitantes: ciudadano Miguel Eduardo Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.922.240, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.769.
Motivo: Separación de Cuerpos
Tipo de Sentencia: Definitiva
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por los ciudadanos Wilfredo Gabriel Álvarez Caripa y Josmeliz Karina Pérez Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.017.014, y V- 17.943.191, respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:
Reseña de los Autos
En fecha 04 de Junio de 2008, fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos Wilfredo Gabriel Álvarez Caripa y Josmeliz Karina Pérez Rico, ya identificados, asistidos en esa oportunidad por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.769, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de notificación. En fecha 16 de Marzo de 2015, la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 06 de Julio de 2015, se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a manifestar los motivos inherentes a la pérdida del interés procesal, so pena de incurrir en el decaimiento de la acción, siendo dicha notificación debidamente practicada en fecha 29 de Septiembre de 2015. En fecha 06 de Octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos Wilfredo Gabriel Álvarez Caripa y Josmeliz Karina Pérez Rico, ya identificados, asistidos por el Abogado Miguel Eduardo Vásquez, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 14 de Octubre de 2015, se instó a los solicitantes mediante auto a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo ordenado en fecha 04 de Junio de 2008. En fecha 05 de Febrero de 2016, la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada Mayra Urbaneja Zabaleta, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró la Boleta de Notificación del Fiscal. En fecha 22 de Febrero de 2016, el Aguacil titular consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público con competencia en familia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Alegaron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Diciembre del año 2006, por ante la Jefatura Civil de La Parroquia El Blanco, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegaron además, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, de fecha 28 de Diciembre de 2006, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: Wilfredo Gabriel Álvarez Caripa y Josmeliz Karina Pérez Rico, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
Ahora bien, cumplida como ha sido la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma estando las partes contestes en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO, y transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
Dispositiva
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión de esta Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos Wilfredo Gabriel Álvarez Caripa y Josmeliz Karina Pérez Rico venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.017.014, y V- 17.943.191, respectivamente, y de este domicilio, cuya acta se encuentra inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, hoy Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2016, de las Sentencias Definitivas, y se publicó siendo las Tres de la tarde (03:00 pm), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez