este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada la pretensión de TERCERÍA, intentada por la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, contra los ciudadanos XIOMARA MARIA MONTES ARCE y JOSE SAUL GALVIZ MORA, previamente identificados.