REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2010-000122
PARTE DEMANDANTE: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.348

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Alberto José Yaguas, Elaine Carolina Cordero Yañez y Jesús Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.343, 138.698 y 131.306, respectivamente

PARTE DEMANDADA: XIOMARA MARIA MONTES ARCE y JOSE SAUL GALVIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.147.550 y V-5.031.930, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE SAUL GALVIZ MORA: Nubia Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.591.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO XIOMARA MARIA MONTES ARCE: Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.695.

MOTIVO: TERCERÍA (PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Tercería, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que fue concubina y es esposa del ciudadano José Galviz, siendo que la ciudadana Xiomara Montes aduce que fue concubina del mismo. Solicitó en su petitorio para que se declare sin lugar la petición de declaración concubinaria echa por la ciudadana Xiomara Montes, que declare que fomentaron los bienes que describió y al pago de costas. Fundamentó su pretensión en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de 620.000, oo Bs.
En fecha 19 de octubre de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, la codemandada, ciudadana Xiomara Montes, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha la representación judicial del codemandado José Galviz presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la actora señaló en el libelo de demanda como Nº de cédula de identidad el 9.144.348 y que posteriormente cuando firmó el mismo indicó el Nº 9.144.398, por lo que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)

En tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en dicha norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de la demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, sin lugar a dudas el caso de marras se encuentra vinculado en el primero de los casos ya distinguidos.
En este orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vistas a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte co-demandada, ciudadano José Galviz, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el co-demandado mencionado, fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la actora señaló en el libelo de demanda como número de cédula de identidad el 9.144.348 y que, posteriormente, cuando firmó tal instrumento indicó el Nº 9.144.398, fundamentó tal alegación en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación
Asimismo, alega que la parte actora no acompañó el documento o instrumento, mediante el cual fundamenta su pretensión.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 2° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandante y el carácter que tienen; (omissis)”

En tal sentido, se destaca el hecho de que la Representación Judicial de la parte actora, efectivamente se identificó pero expresó un número de cédula de identidad diferente al trascrito por ella al momento de firmar el libelo de la demanda.
Ahora, bien, tal como lo establece la Ley Orgánica de Identificación, al constituir la Cédula de Identidad, el documento principal de identificación, específicamente en el presente caso, para actos judiciales y siendo necesario ser exigida desde la admisión de la demanda y a los fines de que la decisión a dictar en la causa sea dictada congruentemente con la correcta identificación de las partes, en razón de todo lo expuesto y de los elementos probatorios que cursan en el expediente, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada la pretensión de TERCERÍA, intentada por la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, contra los ciudadanos XIOMARA MARIA MONTES ARCE y JOSE SAUL GALVIZ MORA, previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a la actora que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones observados, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:55 a.m.
El Secretario,
OERL/mi