Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS DUNO GIL y LEANDRY ELENA GIMENEZ ANGULO sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: EL BARRIO CARIBE II, CALLE 3, N° 4, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 3, que es su frente, en línea de 8,40 metros; SUR: Con inmueble que es o fue de Isidro Graterol, en línea de 8,40 metros.; ESTE: Con inmueble que es o fue de Elpidio Ortiz, en línea de 18,65 metros.; OESTE: Con terrenos, en línea de 18,65 metros. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse or.....