Esta Sala para decidir observa:
Del análisis exhaustivo de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 1.359 del Código Civil y del certificado de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04), esta Sala evidencia que efectivamente se asentó el año de nacimiento de la niña como: 1.995, siendo lo correcto: 1.994.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Crisost.....