REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º



Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 13 de abril de 2.005, la ciudadana Maria Crisostoma López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.230, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNA), alegando que en dicha partida el funcionario encargado de sentar la partida de nacimiento de la niña asentó el año de nacimiento de la niña como 1.995, siendo lo correcto: 1.994. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, certificado de nacimiento de la niña y copia fotostática de su cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 18 de abril de 2.005, se acordó resolver sumariamente, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de abril de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Esta Sala para decidir observa:


Del análisis exhaustivo de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 1.359 del Código Civil y del certificado de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04), esta Sala evidencia que efectivamente se asentó el año de nacimiento de la niña como: 1.995, siendo lo correcto: 1.994.


DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Crisostoma López en representación de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar el año de nacimiento de la niña como 1.994, dejando sin efecto: 1.995.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 17, folio 10 Fte., de fecha 09 de enero de 1.995. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2005. Años. 195º y 146º


LA JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 1


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 318 - 2.005 siendo las 08:45 am.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 1SJ-3526-05
RCZ/bma-01