En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LOSHRVA y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL PINTO ALMAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.321 Y EDIPSON JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.952.322. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que quien aquí decide tiene como nort.....