REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001141
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 del estado Lara, en la cual dejan constancia de un arrollamiento de peatón con una persona muerta resultando ser la niña NAYRIN SALOME BALLESTEROS, de 06 años de edad, quien resultó impactada por un vehículo automotor Tipo Camioneta, Placas 87O-KAL, Marca Ford, Modelo F100, la cual era conducida por el Ciudadano ALBERTO ALONSO OCANTO, hecho ocurrió en la Carretera Lara Zulia, Sector La Fortaleza, Municipio Torres Estado Lara.
En fecha 02-05-2012, la representación del Ministerio Público notificó al Tribunal y presentó en Flagrancia al detenido ALBERTO ALONSO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionad en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el artículo 256 numeral 1 del reglamento de al Ley de Transito Terrestre y con al agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño Niña y Adolescentes.
En fecha 27-05-2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra del ciudadano ALBERTO ALONSO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, así como los Órganos de prueba que demostraran la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo.
Por su parte la Defensa, manifestó “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación la realización de Trabajos Comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente en la Audiencia, ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionad en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el artículo 256 numeral 1 del reglamento de al Ley de Transito Terrestre y con al agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño Niña y Adolescentes, pues del Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 del estado Lara, en la cual dejan constancia de un arrollamiento de peatón con una persona muerta resultando ser la niña NAYRIN SALOME BALLESTEROS, de 06 años de edad, quien resultó impactada por un vehículo automotor Tipo Camioneta, Placas 87O-KAL, Marca Ford, Modelo F100, la cual era conducida por el Ciudadano ALBERTO ALONSO OCANTO, hecho ocurrió en la Carretera Lara Zulia, Sector La Fortaleza, Municipio Torres Estado Lara.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos en los que se señalan como autor de los actos constitutivos delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionad en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el artículo 256 numeral 1 del reglamento de al Ley de Transito Terrestre y con al agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño Niña y Adolescentes, al imputado de autos ciudadano ALBERTO ALONSO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la la realización de Trabajos Comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano Alberto Alonso Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionad en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el artículo 256 numeral 1 del reglamento de al Ley de Transito Terrestre y con al agravante que prevé el art 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño Niña y Adolescentes. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso, y hago el ofrecimiento de reparación de daños”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima la misma expone: No me opongo estoy de acuerdo con la suspensión condicional solicitada por el imputado. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Alberto Alonso Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CEMENTERIO BURERE, PARROQUIA LAS MERCEDES, específicamente labores de mantenimientos al espacio donde reposa los restos de la ciudadana hoy occisa NAYRIN SALOME BALLESTEROS. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano Alberto Alonso Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA