Consta en autos que el penado GUSTAVO EDILBERTH BARRUETA VÁSQUEZ, entró en detención preventiva en fecha 31-12-04, en fecha 04-02-05 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), la cual es revocada en fecha 30-11-07 y se ordena su ingreso al Centro, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, como se evidencia que el tiempo superior al de la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, .....