REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000002
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 02/07/08, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 4 de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: GUSTAVO EDILBERTH BARRUETA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.584.836, de 26 años, de ocupación Comerciante, hija de Gustavo Barrueta y Belkis Vásquez, con domicilio en: Avenida Uruguay con Ribereña, casa de Color Blanca con Rojo S/N, frente a la ferretería Edmi. Barquisimeto. Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 470 y 277 del Código Penal y CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, CI. 18.861.906, de 25 años, de ocupación Comerciante, hija de Carmen González y Gerardo Rivero, con domicilio en: Cabudare Agua Viva, sector Rancho Grande entre calles 7ª y 7B , casa 91- 82, a una cuadra de la Escuela Agua Viva. Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado GUSTAVO EDILBERTH BARRUETA VÁSQUEZ, entró en detención preventiva en fecha 31-12-04, en fecha 04-02-05 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), la cual es revocada en fecha 30-11-07 y se ordena su ingreso al Centro, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, como se evidencia que el tiempo superior al de la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.
Se deja constancia que el penado se le sigue la causa KP01-P-2004-001371 por el Tribunal de Juicio N° 5.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que seria a los 8m y 12 días.

En relación al penado CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 28-09-06, saliendo en libertad bajo medida cautelar de presentación periódica en fecha 30-09-06, por lo que estuvo detenido DOS (02)DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería a los 06 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez