Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados YULIETH MARIA TORRES, RICARDO ANTONIO CASAMAYOR y DULCE CAROLINA ESCALONA BALLESTERO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.588.959, 4.071.013 y 12.246.199, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.